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A. 1637/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1637/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1637-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1637/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales

 

(...) La competencia para conocer de la ejecución de providencias adoptadas por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales que impongan obligaciones a autoridades públicas en procesos policivos destinados a proteger la posesión, tenencia de bienes o el reconocimiento de servidumbres, recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1637 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5542

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. Flor Alba Bello Sierra, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Alcaldía Municipal de Maní, la Inspección Urbana de Policía de Maní, Luz Leila Grosso y Albeiro Grosso Rondón[2]. La demandante manifestó que en mayo del 2003 adquirió el predio “El Triunfo”, ubicado en la vereda Las Brisas del municipio de Maní. El 30 de abril de 2010 instauró denuncia penal por invasión de tierras en contra de Alfonso Ibáñez Bermúdez y Martha Inés Grosso Pérez, por la cual, mediante audiencia de conciliación, se llegó a un acuerdo que dio lugar a la terminación del trámite procesal correspondiente. Sin embargo, al no cumplirse lo acordado, la demandante inició ante el Juzgado Promiscuo de Maní Casanare proceso ejecutivo, que finalizó con sentencia en la que el juez ordenó la entrega del predio.

 

2.   El 13 de diciembre de 2013, la Inspección Urbana de Policía de Maní realizó la respectiva entrega del bien, en cuya diligencia se encontraban presentes Albeiro Grosso Rondón y Luz Leila Grosso, quienes retiraron los enceres de su propiedad, dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial y finalizando la correspondiente disputa.

 

3.   Posteriormente, el 30 de abril de 2014, los ahora accionados, Luz Leila Grosso y Albeiro Grosso Rondón, ingresaron al predio “El Triunfo”, razón por la cual la accionante Flor Alba Bello Sierra dio inicio al proceso policivo con radicado No. 2014-007. En el curso de dicha actuación se profirió la Resolución No. 146 del 12 de noviembre de 2020 en la que se ordenó, entre otros, amparar el derecho de posesión de la accionante y establecer el statu quo dentro del término de 15 días hábiles[3]. Dicha decisión fue recurrida por Flor Alba Bello Sierra al considerar que los linderos fueron modificados con relación a los establecidos en el título de compraventa. El 9 de diciembre de 2020, el Alcalde de Maní, en el trámite de segunda instancia, profirió la Resolución No. 637 mediante la cual corrigió los linderos conforme a la escritura pública y confirmó lo demás. En firme las resoluciones y pese a distintas peticiones radicadas por la accionante, a la fecha de la presentación de la demanda la Inspección Urbana de Policía del municipio de Maní (Casanare) no ha cumplido las órdenes proferidas en las Resoluciones 146 y 637 de 2020, por lo que continúan los actos perturbatorios a la propiedad.

 

4.   Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de conocimiento i) librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer “(…) en contra del Ejecutado, Señores ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANÍ, INSPECCIÓN URBANA DE POLICIA Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MANÍ CASANARE, LUZ LEILA GROSSO y ALBEIRO GROSSO RONDÓN, demandados dentro del Proceso Policivo No. 2014- 007-Perturbación de la Posesión; para que se dé cumplimiento en forma estricta a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare en Sentencia de Primera Instancia de amparar la posesión conforme a los ACTOS PERTURBATORIOS, en la finca “El Triunfo (…)”[4]; ii) librar mandamiento ejecutivo por concepto de daños, perjuicios y costas; y iii) reconocer el amparo de sus derechos.

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y no la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso (CGP).

 

6.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en auto del 15 de mayo de 2024[6], propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con el Auto 648 de 2022[7], el asunto no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, pues no se evidencia la existencia de condena alguna impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa; contrario a ello, para el juzgado el debate gira en torno a que se cumplan las órdenes y decisiones adoptadas en la sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria en contra de particulares, específicamente la obligación de hacer impartida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0079-00. Por tanto y en atención a la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

7.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Flor Alba Bello Sierra, en contra de la Alcaldía Municipal de Maní, la Inspección Urbana de Policía de Maní, Luz Leila Grosso y Albeiro Grosso Rondón. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 4 y 5).

 

8.   Reiteración del Auto 1406 de 2024[9]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un caso en el cual un ciudadano interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por obligación de hacer, en contra de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. El demandante pretendía que se ordenara a las demandadas cumplir de manera inmediata con lo establecido en la Resolución 3355 del 18 de octubre de 2022 y, en ese sentido fijar, en el menor tiempo posible, la fecha y hora para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación. 

 

9.   En aquella ocasión, esta Corte recordó que, de manera excepcional, en algunos casos, los inspectores de policía dejan de ser autoridades meramente administrativas y asumen funciones jurisdiccionales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. En particular, el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales se refleja en situaciones relacionadas con “procesos policivos que buscan proteger la posesión, la tenencia de bienes, o el reconocimiento de servidumbres. Allí, su actuación se enmarca en la competencia otorgada por el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, y se rige por el procedimiento establecido en el artículo 223 de la misma ley”.

 

10.   En ese sentido citó el Auto 2334 de 202314 según el cual “los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales” y concluyó que como la ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales relacionados con la posesión, la tenencia de bienes, o el reconocimiento de servidumbres no entra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 CGP, es la norma aplicable para determinar la jurisdicción competente en este tipo de asuntos.

 

11.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 15 del CGP y la regla de decisión prevista en el Auto 1406 de 2024. Lo anterior, porque si bien la accionante solicitó la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Maní Casanare dentro del proceso ejecutivo que pretendía hacer efectivo el acuerdo de conciliación que se generó en el marco de la denuncia penal por invasión de tierras en contra de Alfonso Ibáñez Bermúdez y Martha Inés Grosso Pérez, dicho proceso culminó con la entrega efectiva del bien el 13 de diciembre de 2013 (ver supra 2) e hizo tránsito a cosa juzgada.

 

12.   En ese sentido, en aplicación de los principios de celeridad y acceso a la justicia, esta corporación evidencia prima facie, que en realidad las pretensiones están dirigidas a lograr la ejecución de las Resoluciones No. 146 del 12 de noviembre de 2020 y 637 del 9 de diciembre de 2020 expedidas en el marco del proceso policivo No. 2014-007 en contra de Luz Leila Grosso y Albeiro Grosso Rondón, en las que se ordenó amparar el derecho de posesión de la accionante y restablecer el statu quo[10], frente a los nuevos hechos ocurridos en abril de 2014. Esta corporación arriba a dicha conclusión porque en el escrito de demanda, así como en los anexos, la accionante menciona que el asunto surge con ocasión al proceso policivo No. 2014-007, cuestiona el actuar incorrecto de la Inspección de Policía del municipio de Maní respecto de las resoluciones y allega distintas peticiones radicadas ante dicha inspección en las que solicita la ejecución de las resoluciones emitidas en el marco del proceso policivo, mas no respecto de la sentencia promovida en el anterior proceso ejecutivo, ya finalizado[11].

 

13.   Con este contexto, toda vez que (i) el objetivo principal del presente caso es la ejecución de las Resoluciones 146 y 637 de 2020 emitidas por la Inspección Urbana de Policía de Maní y por la Alcaldía del mismo municipio dentro de un proceso policivo de posesión, (ii) en ejercicio de funciones jurisdiccionales y (iii) al ser resoluciones que deben ser consideradas con el mismo nivel de relevancia y efectos jurídicos que una providencia judicial, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el asunto.

 

14.   Regla de decisión[12]: “[l]a competencia para conocer de la ejecución de providencias adoptadas por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales que impongan obligaciones a autoridades públicas en procesos policivos destinados a proteger la posesión, tenencia de bienes o el reconocimiento de servidumbres, recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare conocer el proceso judicial promovido por Flor Alba Bello Sierra en contra de la Alcaldía Municipal de Maní, la Inspección Urbana de Policía de Maní, Luz Leila Grosso y Albeiro Grosso Rondón.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5542 al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “001Demandapdf“.

[3] Expediente digital. Archivo “002Anexospdf”. Folios 228-229.

[4] Expediente digital. Archivo “001Demandapdf“. Folio 4.

[5] Expediente digital. Archivo “006AutoRechazaPorCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “011AutoProponeConflictoNegativopdf”.

[7] Expediente CJU- 1310. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Expediente CJU-5389. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[10] Expediente digital. Archivo “002Anexospdf”. Folios 228-229.

[11] Expediente digital. Archivo “002Anexospdf”. Folios 276, 282-287, 316, 317-318, 332-333, 337, 339, 340-341, 342-343 y 344-345.

[12] Auto 1406 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.